Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Amparo (página 2)



Partes: 1, 2, 3

Por lo tanto la presente obra pretende hacer del conocimiento
de sus lectores, el análisis del fenómeno del abuso de
autoridad
existente en nuestro país, a través de la
violación de las garantías constitucionales y de
cómo el Juicio de Amparo
regula propiamente dicho el control de la
constitucionalidad y por lo tanto de la legalidad como
elementos primordiales del orden jurídico y por ende del
bienestar y seguridad del
pueblo mexicano.

EL AUTOR.

CAPÍTULO I

El Amparo,
antecedentes históricos

Su servidor
considera que para tener un conocimiento integral acerca del
juicio de amparo, es de
trascendental importancia analizar sus orígenes, y
determinar cual fue el marco primordial de pensamiento
que le dio origen.

Los antecedentes de la institución de Amparo se
encuentran en el Acta de Reforma de 1847, en el proyecto de
Constitución para Yucatán elaborado
por Don Manuel Crescencio Rejón a fines de 1840, que
enumera los derechos del hombre y es en
este documento donde se usa por primera vez el término
"Amparo"

En efecto, el artículo 53 del mencionado proyecto,
textualmente establecía:

"Corresponde a este Tribunal reunido:

Amparar en el goce de sus derechos a los que pidan su
protección, contra leyes y decretos
de la legislatura
que sean contrarios a la Constitución; o contra las
providencias del gobernador o ejecutivo, cuando en ellos se
hubiere infringido el Código
Fundamental o las Leyes, limitándose en ambos casos a
reparar el agravio en la parte en que éstas o la
Constitución hubieren sido violadas"

También preveía el artículo 63 del citado
proyecto que:

"Los jueces de primera instancia ampararán en el goce
de los derechos garantizados a los que pidan su protección
contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden
judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se
susciten sobre los asuntos indicados"

El origen jurídico del Amparo se encuentra en el acta
de Reforma de 1847, que se estima obra exclusiva de Don Mariano
Otero, y que sirvió de base a la Constitución de
1857, para establecer los derechos del hombre y el juicio de
amparo que los garantiza. En su artículo 25 de la citada
Acta De Reformas decía textualmente:

"Los Tribunales de la Federación ampararán a
cualquier habitante dela República en el ejercicio y
conservación de los derechos que les concede la
Constitución y las Leyes constitucionales, contra todo
ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya sean de la
federación o de los estados; limitándose dichos
tribunales a impartir su protección en el caso particular
sobre lo que verse al proceso sin
hacer ninguna declaración general respecto a la Ley o del acto
que lo motivare"

Esta fórmula jurídica logra la supremacía
de la Constitución, mediante la protección del
individuo en
el goce de los derechos que la misma le concede. Así ,
Otero estableció un procedimiento con
vida independiente y ante distinta jurisdicción, que no
nace ni por excepción ni por alzada dentro de otra, es
decir previó la existencia de un verdadero juicio y no de
un recurso. Y previo la relatividad vigente (fórmula
Otero) , al prohibir que se hiciera declaraciones generales
respecto a la inconstitucionalidad de la Ley o del acto que
motivara la queja, con lo que le dio estabilidad a la
institución y permitió que los tribunales
desempeñaran su función de
guardianes de las garantías constitucionales, sin poner en
pugna el Poder de la
Corte con el Legislativo y con el Ejecutivo.

Estos antecedentes nos sirven para formular la
conclusión siguiente "Fue Crescencio Rejón el
precursor de Amparo, fue Don Mariano Otero su creador".

Es necesario establecer si nuestro medio de control
constitucional tiene el carácter de "Juicio" y su diferencia con un
mero recurso strictu sensu , al realizar un breve
análisis general de ambos podemos decir que: La finalidad
de un recurso es la revisión de la resolución
atacada, implícitamente persigue el mismo objetivo que
la acción
o defensa iniciales en materia del
proceso en el cual se interpone, es decir, declarar la
improcedencia o procedencia de ambas y de sus consecuencias
procesales en sus respectivos casos. El Amparo, en cambio no
persigue el mismo fin que el recurso, ya que no pretende decir
acerca de las pretensiones originarias de los sujetos activo y
pasivo del procedimiento del cual surge, sino trata de reparar la
violación cometida en perjuicio personal contra
el orden constitucional, aunque indirectamente tutele
también el orden legal secundario.

El ejercicio de la acción de amparo, no provoca una
nueva instancia procesal, sino suscita un juicio o proceso
sui generis, diverso de aquél en el cual se
entabla, en la sustentación del recurso los sujetos
activos y pasivo
son los mismos en la relación procesal. En el juicio de
Amparo es precisamente la autoridad responsable, quien tiene la
obligación y del derecho
procesal de contestar la demanda.
Ofrecer pruebas,
formular alegatos, etc.

Es pertinente subrayar, que el juicio de Amparo , como medio
de control de la constitucionalidad, se seguirá siempre a
"instancia de la parte agraviada" (Artículo 107 Fr I
Constitucional, en relación con el artículo 4º
de la Ley de Amparo) principio básico de nuestro juicio de
garantías o sea, nuestro control de constitucionalidad rs
por la Vía de la Acción , aunque el Artículo
128 de nuestro máximo ordenamiento jurídico
establece que cualquier funcionario, sin distinción alguna
deberá protestar y hacer guardar la Constitución y
las leyes que de ella emanen , antes de tomar posesión de
su cargo; entendiéndose por consecuencia el control
constitucional también por vía de la
excepción.

El Juicio de Amparo se lleva en un procedimiento
jurisdiccional contencioso, invocado por el gobernado particular
y específico que se siente agraviado por cualquier acto de
autoridad que origine la vulneración o
contravención a alguna garantía constitucional (y
por lo tanto, a la Constitución misma o a cualquier
ordenamiento secundario a través de la garantía de
la legalidad) o la transgresión a la esfera de competencia entre
la Federación y los Estados; en otras palabras, El Amparo
es un medio jurídico que preserva las garantías
constitucionales del gobernado contra todo acto de autoridad que
las viole (Artículo 103 Constitucional fr. I), que
garantiza a favor del particular el sistema
competencial existente entre las autoridades federales y la de
los Estados (fracciones II y III del mismo precepto) y que , por
último protege toda la Constitución ,

Así como toda la legislación secundaria, con
vista a la garantía de la legalidad consignada en los
Artículos 14 y 16 Constitucionales y en función del
interés
jurídico particular del gobernado. El Amparo es una
institución jurídica de índole individual y
social al mismo tiempo, es
decir de orden privado y de orden público social.

  • El Amparo y la Constitución de 1857

En ella se destacan dos objetivos
principales y un procedimiento adecuado para su
realización: primeramente, el federalismo, como
sistema
político y de gobierno se
implanta definitivamente, considerando que es la mejor defensa
contra el absolutismo,
la soberanía y la dictadura eran
los derechos del hombre y de las instituciones
sociales, por lo que se considero que la libertad del
individuo debe ser respetada y que nada ni nadie debía
vulnerarlas, hay que recordar que en aquellas épocas
prevalecía e influía el liberalismo e
individualismo francés en el ambiente
político mexicano.

Por lo tanto la Constitución de 1857 emanada del
Plan de
Ayutla, fue bandera del Partido Liberal y en las guerras de
Reforma implanta el Liberalismo como contacto de relación
entre el Estado y el
individuo, por lo tanto el medio para materializar este objetivo
sería el juicio de amparo, por lo tanto , así
aparece en el artículo101 de la mencionada
Constitución como la facultad que tienen los Tribunales de
la Federación de resolver las controversias que se
realizaran por: leyes o actos de cualquier autoridad federal que
vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, y por
leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la
esfera de la autoridad federal.

1.2 El Amparo y la Constitución de 1917.

La Constitución revolucionaria de 1917 produjo un
replanteamiento de la doctrina clásica liberal, potencio
las ideas individualistas de los derechos del hombre, sin
abandonar las libertades espirituales y políticas
de los individuos ya que las considero de trascendental
importancia para el desarrollo
integral de los individuos y por lo tanto de la
organización política mexicana,
por lo cual importantemente introdujo el concepto de los
derechos sociales, matizando la libertad individual con el
interés colectivo y creando derechos a favor de grupos que
requieren una tutela y
protección específica del Estado para
concebir por endeuda mejor justicia
social. Es así que desde 1917, surge el concepto mexicano
de la democracia
social del derecho y por ello se sostiene y se somete al control
de la constitucionalidad los actos del poder público a
través del juicio de amparo, con la aportación que
después de Rejón tuvo en representantes importantes
como Otero, Ponciano Arriaga, Castillo Velasco, Vallarta,
así como Lozano y Rabasa.

El juicio de amparo fuertemente se sostuvo en la
Constitución revolucionaria de 1917 para seguir
protegiendo el federalismo y las garantías sociales, con
la idea siempre de organizar bajo derecho la estructura
política de la nación.

1.3 Concepto de Amparo de Octavio Hernández

El amparo según Octavio Hernández, es una de las
garantías componentes del contenido de la
jurisdicción constitucional mexicana, que se manifiesta y
se realiza en un proceso judicial extraordinario,
constitucionalmente y legalmente reglamentado, que se sigue por
medio de la vía de la acción y cuyo objetivo es que
el Poder Judicial de
la Federación y sus órganos auxiliares vigilen
imperativamente la actividad de las autoridades a fin de asegurar
por parte de estas y en beneficio de quien pide al amparo
directamente para exigir el respeto a la
Constitución, sus leyes ordinarias y reglamentarias. El
amparo entra en función a petición del gobernado,
cuando este ve que son vulneradas sus garantías, mismas
que directamente son los primeros 29 artículos de nuestra
Carta Magna,
los cuales son los llamados derechos públicos subjetivos,
se habla de garantías cuando estos no se respetan y es
cuando surge el amparo.

1.4 Concepto de Amparo de Juventino V. Castro

El amparo es un proceso concentrado de anulación de
naturaleza
constitucional, promovido por vía de la acción,
reclamándose actos de autoridad y que tiene como finalidad
el proteger exclusivamente a los quejosos contra la
expedición o aplicación de leyes violatorias de las
garantías constitucionales expresamente reconocidas en la
Constitución, contra actos conculcatorios de dichas
garantías; contra la inexacta y definitiva
atribución de la ley al caso concreto; o
contra las invasiones recíprocas de las soberanías
federales y estatales, que agravien directamente a los quejosos,
produciendo la sentencia que conceda la protección con
efecto de restituir las cosas al estado que estaban antes de
efectuarse la violación reclamada (acto positivo) o el de
obligar a la autoridad a que respete la garantía violada,
cumpliendo con lo que ella exige.

CAPÍTULO II

La
Constitución y las Garantías
individuales

2.1 Definición de Constitución y de
Garantías

La definición de Constitución en la Enciclopedia
Encarta 98 se encuentra como; "una ley fundamental, escrita o no,
de un Estado soberano, establecida o aceptada como guía
para su gobernación. La constitución fija los
límites
y define las relaciones entre los poderes legislativo, ejecutivo
y judicial del Estado, estableciendo así las bases para su
gobierno. También garantiza al pueblo determinados
derechos. La mayoría de los países tienen una
constitución escrita.", La constitución es un
código de normas que ayuda
a la institución social a lograr y mantener bien
estructurado sus objetivos. México es
una República representativa, democrática y
federal, gobernada bajo las leyes de la Constitución
promulgada en 1917. La nueva Constitución de 1917
propició la formulación de un código
laboral,
prohibió la reelección presidencial,
expropió las propiedades de las órdenes religiosas
y restableció los terrenos comunales a los
indígenas. Muchas de las condiciones de la negociación para el bienestar social y
laboral fueron muy avanzadas y radicales para su época. La
constitución esta compuestos por varias leyes creadas las
cuales se puede modificar de acuerdo a situaciones vividas en
determinada época o agregar para la mejora de situaciones
importante del país, algunas de las más
drásticas estaban encaminadas a frenar la injerencia
extranjera en la propiedad
minera y de la tierra.

Las garantías
individuales según la postura ideológica
adoptada en las Constituciones que rigieron a nuestro país
durante el siglo pasado, se reputaron en términos
generales, como medios
sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del
hombre. Así, inclusive, se estimaron por el
artículo primero de la constitución de 1857, para
cuyo ordenamiento tales derechos implicaron la base y el objeto
de las instituciones sociales, es decir, de la teleología
estatal expresada en éstas. Es evidente que dentro de esa
concepción, las garantías consignadas
constitucionalmente fueron establecidas para tutelar los derechos
o la esfera jurídica en general del individuo frente a los
actos del poder público. Atendiendo al sujeto que como
único centro de imputación de las garantías
se consideraba por los preceptos que las instituían, la
denominación o el objetivo de "individuales" se
justificó plenamente. Las garantías individuales
que con el título de individuales instituye nuestra
constitución, propiamente se refieren a todo sujeto que
tenga o pueda tener el carácter de gobernado en los
términos en que expusimos este concepto.

Gurrola define "Las garantías individuales que se
atribuye a las garantías debe tener todo gobernado, no
corresponde a la verdadera índole jurídica de
éstas y sólo se explica por un resabio del
individualismo clásico que no tiene razón de
subsistencia en la actualidad"

2.2 Artículos 14 y 16 Constitucionales

Considerando a la constitución de 1917, en lo que
respecta a la consagración de tales garantías, como
un trasunto de regímenes político – sociales
ya liquidados. Por tanto. Ara evitar dichas críticas, que
sólo se basan en un error puramente terminológico
consistente en haber denominado a las multicitadas
garantías con un adjetivo que únicamente traduce a
uno de los sujetos activos de la relación jurídica
que implica, es del todo indispensable que el nombre de
"garantías individuales" se sustituya por el de
garantías del gobernado, el cual se adecua con justeza a
su verdadera titularidad subjetiva.

Para clasificar en términos generales las
garantías individuales disponemos de dos criterios
fundamentales: uno que parte del punto de vista de la
índole formal de la obligación estatal que surge de
la relación jurídica que implica la garantía
individual, y otro que toma en consideración el contenido
mismo de los derecho públicos subjetivos que de la
mencionada relación se forman en beneficio del sujeto
activo o gobernado, se puede decir que las garantías
individuales se dividen en: igualdad,
libertad, propiedad y de seguridad jurídica.

Artículo 14: en este artículo en pocas
palabras prevé cuatro garantías individuales: De
irretroactividad, esta no puede aplicarse una ley hacia el pasado
si perjudica a una persona, si la
beneficia sí tiene aplicación. Ahora bien, otra
garantía del art. 14 es la de Audiencia, en este nadie
puede ser condenado si antes no ha sido escuchado y vencido en
juicio. Otra es De legalidad, esta conforme a la cual las
sentencias en material Civil deben dictarse conforme a la ley o a
la jurisprudencia, y a falta de ambas conforme a los
principios
generales del derecho. La aplicación de la ley penal, en
virtud de la cual, no puede imponerse una pena por
analogía ni por mayorías de razón, las penas
deben estar consignadas expresamente en la ley y exactamente
aplicables al delito de que se
trate.

Artículo 16: en este artículo como lo
indica la constitución nadie puede ser molestado en su
familia,
persona, domicilio, posesiones o derechos, sino mediante
mandamientos por escrito, de autoridad competente y que
éste este fundado y motivado en pocas palabras. Ahora bien
Sabido es que el Estado expresa su voluntad a través del
acto administrativo, el cual es un acto de molestia, y que el
Estado tiene todo el derecho de realizarlo, siempre que lo haga
satisfaciendo los requisitos constitucionales de este
artículo.

En donde Burgoa dice sobre este artículo que "Este
artículo señala también que sólo las
autoridades judiciales pueden expedir órdenes de cateo,
por escrito, señalando el lugar que van a catearse,
así como los objetos que se buscan, y sólo a eso
debe limitarse el ateo. Debe levantarse un acta debidamente
circunstanciada; es decir, un acta donde se asiente paso a paso,
detalladamente, lo que sucede en el cateo. Por último,
corresponde a la autoridad administrativa expedir las
órdenes de visita domiciliaria, para comprobar si se ha
cumplido con los reglamentos de gobierno o de salubridad y exigir
la exhibición de la contabilidad y
demás documentos que
comprueben el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Es su
último párrafo
establece que toda persona es libre de catearse, o tener
correspondencia con otras personas con la seguridad de que las
autoridades no va a revisarla"

Por lo tanto las garantías individuales son de gran
importancia para cada uno de nosotros; La constitución
como Ley Suprema rige la vida de México, establece derecho
tanto individuales como sociales para todos los mexicanos y para
toda persona que se encuentra dentro del territorio nacional, son
derechos o garantías individuales, los que protegen a las
personas como individuos, este concepto se forma, según
las aplicaciones que preceden, mediante la concurrencia de la
relación jurídica entre el gobernado y el Estado y
sus autoridades, diviéndolas en 4 grupos principales como
las garantías de Igualdad, libertad, seguridad
jurídica, y de propiedad, Se basan en la dignidad del
hombre.

Lo anterior tiene que ver con el juicio de amparo
¿Porqué? "El juicio de amparo y sus principios
fundamentales, se ha considerado al juicio de amparo como una
institución netamente mexicana, su función
principal es la del control de la constitucional, en cuanto a que
la Constitución como una norma una norma básica o
fundamental por medio de u órgano judicial con eficacia
únicamente respecto al individuo que solicita la
protección contra la aplicación de la ley o actos
contrarios a la Constitución. La constitución de
1857 incluyó los principios esenciales del juicio de
amparo, cuya evolución ha llegado hasta el grado que ha
alcanzado en la actualidad. La constitución de 1917
amplió los principios de referencia, consagrándose
en los art. 103 y 107 constitucionales

2.3 Procedencia Constitucional del Juicio de Amparo

La procedencia constitucional del Juicio de Amparo se
encuentra establecida principalmente en el artículo 103
constitucional y que debe ser relacionado directamente con el
artículo 107 de la misma Constitución, donde se
encuentran establecidas diversas disposiciones acerca del
importante juicio de garantías.

Al respecto, el artículo 103 señala: "Los
Tribunales de la Federación resolveran toda controversia
que se suscite por:

  • I. Por leyes o actos de la autoridad que violen las
    garantías individuales.

  • II. Por leyes o actos de la autoridad federal que
    vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

  • III. Por leyes o actos de las autoridades de estos
    que invadan a la autoridad federal.

La denominación que se ha dado al medio de control
constitucional mexicana, tiene un doble origen, uno gramatical y
otro histórico, el gramatical deriva de la palabra
"amparar" que como se sabe, quiere decir proteger, tutelar,
salvaguardar o resguardar, teniendo como finalidad primaria por
parte de este proceso de tutelas el resguardo de la fuerza
constitucional y, conjuntamente a las garantías
constitucionales, lográndose de esta manera el imperio de
la Carta Magna
nacional sobre todos los demás cuerpos normativos y sobre
cualesquiera actos de autoridad que surjan en México, por
lo que se refiere al segundo aspecto, es decir, el origen
histórico del nombre de la institución protectora
del imperio y supremacía constitucional nacional y del
respeto a la esfera jurídica de los gobernados por parte
de las autoridades estatales. Esta data como ya habiamos
mencionado del año de 1840 en el que el jurista yucateco
Manuel C. Rejón , lo ideo es a modo los antecedentes del
origen del nombre del medio de tutela constitucional al que se le
ha designado también con el nombre de Juicio de
Garantías, en virtud de que a través de él
se pretende conseguir la observancia de las garantías
individuales del gobernado, mediante el respeto a lo postulado en
nuestra Carta Magna por todos los actos que emanen de las
autoridades estatales. Es por ello, por lo que el amparo se llama
indistintamente como tal o como juicio de garantías, a las
que ha denominado garantías del gobernado, en
relaciónde que el individuo noi es el único sujeto
de derecho tutelar de las referidas garantías consagradas
constitucionalmente.

Al respecto cabe decirse que existen diversas clases de
gobernados, que son los siguientes:

  • Toda persona física en lo individual proviniendo de
    ahí la denominación de garantías
    individuales que alude la Constitución.

  • Las personas morales jurídicas colectivas de
    derecho privado, tales como las sociedades mercantiles y las
    asociaciones civiles.

  • Las personas morales oficiales, entendiéndose por
    tales a cualquier entidad gubernativa u órgano de
    estado, como lo es el caso de las secretarías de
    estado y las empresas paraestatales.

2.4 Competencia

Con relación a la competencia para conocer el juicio de
garantías, el artículo 103 Constitucional sostiene
claramente que serán los Tribunales de la
Federación, sobre los cuales se ha expedido la ley
Orgánica del Poder Judicial Federal, el señala las
reglas de competencia respectivas, desprendiéndose de ella
que los Tribunales, que pueden resolver este tipo de
controversias son los siguientes:

a).- La Suprema Corte de Justicia de la Nación,
funcionando en pleno o en salas.

b).-Los Tribunales Colegiados de Circuito.

c).-Los Juzgados de Distrito

d).- Y en casos determinados los Tribunales Unitarios de
Distrito (según el Artículo 107 y 37 de la Ley de
Amparo)

Estos son los tribunales de la Federación que tienen
competencia para dirimir una controversia de amparo. Por otra
parte no todas las controversias de tipo constitucional, van a
dar origen al juicio de garantías, este surtirá tan
sólo se de alguna de las hipótesis descritas en el artículo
103, en esencia el amparo surgirá unicamente cuando se
contravenga alguna garantía. En el primer párrafo
del artículo referido se encuentra establecido el
principio fundamental del amparo denominado de prosecución
judicial que significa que el amparo se tramitará en todas
sus partes de acuerdo con el procedimiento legal correspondiente,
efectivamente el juicio de garantías nunca será
tramitado por capricho o arbitrio del juzgador sino que este
funcionario tiene la obligación de acatar y observar las
etapas procesales previstas por la ley en la materia. Sobre esta
base todos los gobernados que promuevan el juicio tienen que
tener las formalidades ante las autoridades que se tramite el
referido juicio. En tales condiciones puede sostenerse que el
referido artículo contiene una especie de garantía
de seguridad jurídica en materia procesal a favor de todos
los gobernados. Sobre este principio la Ley de Amparo dedica el
segundo artículo donde se contienen y se establecen las
modalidades y obligaciones
específicas para los juzgadores y para las partes.

2.4 El Juicio de Amparo se Seguirá a Instancia de la
Parte Agraviada.

Esto significa que el juicio de garantías va a proceder
única y exclusivamente cuando el gobernado que haya
resentido en su esfera jurídica un acto irregular de
autoridad y sus efectos, por lo que invoca al
órgano de control constitucional a través del
derecho de petición (Artículo 8 Constitucional) y
solicita la acción de amparo, esta acción de amparo
es titular de toda persona física o moral que
hayan resentido en su esfera jurídica los efectos de un
acto de autoridad que consideren que son violatorios a la
Constitución.

Sobre el concepto de agraviado debe indicarse que es un estado
en que pueda encontrase un gobernado entendiéndose por
este a todo sujeto que es susceptible de ser afectado o lesionado
en su esfera jurídica por una acto de autoridad, ahora
bien cuando el referido gobernado ha sufrido los efectos de uno
de tales actos y ejercita el derecho de la acción de
amparo, se convierte en quejoso o agraviado. La sentencia
será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos
particulares, limitándose a ampararlos o protegerlos en el
caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer
declaración general respecto de la ley o el acto que la
motivaré.

En este primer párrafo de la segunda fracción
del artículo 107 Constitucional se encuentran los
principios fundamentales del amparo que comentaremos más a
fondo en el transcurso de este trabajo, como
lo son: la relatividad o fórmula Otero, principios que
profundizaremos en este trabajo más adelante.

2.5 Reglamentación Constitucional del Juicio de
Amparo en los Artículos 103 y 107.

En la Constitución dice que el juicio de amparo se
encuentra reglamentado y sus principios fundamentales se
encuentran establecidos en los artículos 103 y 107
constitucionales. El artículo 103 señala en los
casos en que se va actuar y el artículo 107 reglamenta al
anterior artículo pues en el se encuentran las bases de
cómo se han de resolver las controversias del
artículo 103.

Por lo tanto el nombre correcto de la ley de amparo es "Ley
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107" pues es la
regulación de estos dos preceptos constitucionales.

El conocido artículo 103 señala:

"Artículo 103. Los tribunales de la Federación
resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de la autoridad que viole las
garantías individuales;

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o
restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de
competencia del Distrito Federal, y

III. Por leyes o actos de las autoridades de los Estados o del
Distrito Federal que invadan la esfera de competencia de la
autoridad federal."

Ahora bien hay que señalar lo que es el art. 107
constitucional en donde a partir de este punto vamos a derivar lo
que es juicio de amparo, en donde a través de estos
párrafos vamos a identificar la importancia y el escrito
de cada letra que se maneja en este artículo.

Es muy importante este artículo primeros vamos a
comprender que dice;

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el
artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y
formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo
a las bases siguientes:

  • El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia
    de parte agraviada;

II. La sentencia será siempre tal, que sólo se
ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos
y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja,
sin hacer una declaración general respecto de la ley o
acto que la motivare.

En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia
de la queja de acuerdo con lo que disponga la Ley Reglamentaria
de los artículos 103 y 107 de esta Constitución.
Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como
consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y
disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a
los núcleos de población que de hecho o por derecho
guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros,
deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que
puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y
acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar
sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de
los actos reclamados.

En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no
procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o
comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento
por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero
uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio.
Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del
núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el
consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero
sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de
ésta.

III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales,
administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá en los casos siguientes:

a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que
pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda
ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados
o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o
que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del
quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en
materia civil haya sido impugnada la violación en el curso
del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por
la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se
cometió en la primera. Estos requisitos no serán
exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en
controversias sobre acciones del
estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de
la
familia.

b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de
imposible reparación, fuera del juicio o después de
concluido, una vez agotados los recursos que en
su caso procedan, y

c) Contra actos que afecten a personas extrañas al
juicio;

IV. En materia administrativa el amparo procede,
además, contra resoluciones que causen agravio no
reparable mediante algún recurso, juicio o medio de
defensa legal. No será necesario agotar éstos
cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la
suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los
que la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo requiera como
condición para decretar esa suspensión;

V. El amparo contra sentencias definitivas o laudos y
resoluciones que pongan fin al juicio, sea que la
violación se cometa durante el procedimiento o en la
sentencia misma, se promoverá ante el Tribunal Colegiado
de Circuito que corresponda, conforme a la distribución de competencias que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación en los casos siguientes:

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas
por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden
común o militares.

b) En materia administrativa, cuando se reclamen por
particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin
al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales,
no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario
de defensa legal.

c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas
dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles,
sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios
del orden común.

En los juicios civiles del orden federal las sentencias
podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las
partes, incluso por la Federación, en defensa de sus
intereses patrimoniales, y

d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por
las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los
Trabajadores al Servicio del
Estado. La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a
petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de
Circuito, o del Procurador General de la
República, podrá conocer de los amparos
directos que por su interés y trascendencia así lo
ameriten.

VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior,
la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta
Constitución señalará el trámite y
los términos a que deberán someterse los Tribunales
Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de
Justicia, para dictar sus respectivas resoluciones;

VII. El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o
después de concluido, o que afecten a personas
extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de
autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de
Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en
que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su
tramitación se limitará al informe de la
autoridad, a una audiencia para la que se citará en el
mismo auto en el que se mande pedir el informe y se
recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan
y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma
audiencia la sentencia;

VIII. Contra las sentencias que pronuncien en amparo los
Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito procede
revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de
Justicia:

a) Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo,
por estimarlos directamente violatorios de esta
Constitución, leyes federales o locales, tratados
internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de
la República de acuerdo con la fracción I del
artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de
leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por
el Jefe del Distrito Federal, subsista en el recurso el problema
de constitucionalidad;

b) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones
II y III del artículo 103 de esta Constitución. La
Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada
del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del
Procurador General de la República, podrá conocer
de los amparos en revisión, que por su interés y
trascendencia así lo ameriten.

En los casos no previstos en los párrafos anteriores,
conocerán de la revisión los Tribunales Colegiados
de Circuito y sus sentencias no admitirán recurso
alguno;

IX. Las resoluciones que en materia de amparo directo
pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten
recurso alguno, a menos de que decidan sobre la
inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la
Constitución, caso en que serán recurribles ante la
Suprema Corte de Justicia, limitándose la materia del
recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones
propiamente constitucionales;

X. Los actos reclamados podrán ser objeto de
suspensión en los casos y mediante las condiciones y
garantías que determine la ley, para lo cual se
tomará en cuenta la naturaleza de la violación
alegada, la dificultad de reparación de los daños y
perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución,
los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el
interés público. Dicha suspensión
deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en
materia penal al comunicarse la interposición del amparo,
y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para
responder de los daños y perjuicios que tal
suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto
si la otra parte da contrafianza para asegurar la
reposición de las cosas al estado que guardaban si se
concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios
consiguientes;

XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad
responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante
los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad
responsable decidirá al respecto. En todo caso, el
agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la
propia autoridad responsable, acompañando copias de la
demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al
Ministerio Público y una para el expediente. En los
demás casos, conocerán y resolverán sobre la
suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales
Unitarios de Circuito;

XII.- La violación de las garantías de los
artículos 16, en materia penal, 19 y 20 se
reclamará ante el superior del tribunal que la cometa, o
ante el Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito que
corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las
resoluciones que se pronuncien, en los términos prescritos
por la fracción

VIII. Si el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de
Circuito no residieren en el mismo lugar en que reside la
autoridad responsable, la ley determinará el juez o
tribunal ante el que se ha de presentar el escrito de amparo, el
que podrá suspender provisionalmente el acto reclamado, en
los casos y términos que la misma ley establezca;

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten
tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General
de la República, los mencionados Tribunales o las partes
que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante
la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala
respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe
prevalecer como jurisprudencia. Cuando las Salas de la Suprema
Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios
de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas Salas, el
Procurador General de la República o las partes que
intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido
sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante
la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno
decidirá cuál tesis debe prevalecer. La
resolución que pronuncien las Salas o el Pleno de la
Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos
párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto
de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones
jurídicas concretas derivadas de las
sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la
contradicción;

XIV. Salvo lo dispuesto en el párrafo final de la
fracción II de este artículo, se decretará
el sobreseimiento del amparo o la caducidad de la instancia por
inactividad del quejoso o del recurrente, respectivamente, cuando
el acto reclamado sea del orden civil o administrativo, en los
casos y términos que señale la ley reglamentaria.
La caducidad de la instancia dejará firme la sentencia
recurrida;

XV. El Procurador General de la República o el agente
del Ministerio Público Federal que al efecto designare,
será parte en todos los juicios de amparo; pero
podrán abstenerse de intervenir en dichos juicios, cuando
el caso de que se trate carezca, a su juicio, de interés
público;

XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable
insistiere en la repetición del acto reclamado o tratare
de eludir la sentencia de la autoridad federal, y la Suprema
Corte de Justicia estima que es inexcusable el incumplimiento,
dicha autoridad será inmediatamente separada de su cargo y
consignada al Juez de Distrito que corresponda. Si fuere
excusable, previa declaración de incumplimiento o
repetición, la Suprema Corte requerirá a la
responsable y le otorgara un plazo prudente para que ejecute la
sentencia. Si la autoridad no ejecuta la sentencia en el
término concedido, la Suprema Corte de Justicia
procederá en los términos primeramente
señalados.

Cuando la naturaleza del acto lo permita, la Suprema Corte de
Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o
repetición del acto reclamado, podrá disponer de
oficio el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo,
cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a
terceros en mayor proporción que los beneficios
económicos que pudiera obtener el quejoso. Igualmente, el
quejoso podrá solicitar ante el órgano que
corresponda, el cumplimiento substituto de la sentencia de
amparo, siempre que la naturaleza del acto lo permita.

La inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada, en los
procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de
amparo, producirá su caducidad en los términos de
la ley reglamentaria.

XVII. La autoridad responsable será consignada a la
autoridad correspondiente, cuando no suspenda el acto reclamado
debiendo hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o
insuficiente, siendo, en estos dos últimos casos,
solidaria la responsabilidad
civil de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que
la prestare

CAPÍTULO III

Importancia y
características del Amparo

El Poder Judicial de la Federación a través del
juicio de garantías controla los actos de los demás
poderes y los suyos propios, e impone la supremacía de la
Constitución, al privar de eficacia legal y material a los
actos de autoridad que no se ajustan a los términos y al
sentido de los preceptos constitucionales relativos a los
derechos
humanos, y en ciertos casos, por la extensión del
sistema en la garantía de legalidad, controla
particularmente las resoluciones de los tribunales de justicia,
administrativos y del trabajo federales y locales, que no se
apegan a las leyes que dichos tribunales deben aplicar en el
ejercicio de sus atribuciones;

Sin embargo, al realizar el propósito indicado, el
Poder Judicial Federal no se erige en superior de los
demás poderes, porque aun cuando juzga a sus actos
concretos y a veces puede obligarlos, en ejecución de
sentencia protectora, a que ejerzan de nuevo sus atribuciones en
el sentido que resulte de esa sentencia, no lo hace así
como autoridad superior jerárquica, sino como autoridad
jurisdiccional encargada de resolver una controversia en la cual
interviene como parte la autoridad de que se trate, la que si
pierde en el litigio, debe someterse al sentido del fallo.

En efecto, los jueces de amparo no son superiores
jerárquicos de las autoridades responsables, no
están facultados para prescribirles el sentido en que
deben actuar, ni menos las órdenes concretas que deben
expedir; en principio la decisión del juez de amparo no
revoca ni nulifica la ley o el acto de autoridad sometido a su
conocimiento, sino que la estimación de
inconstitucionalidad y la consiguiente protección
concedida al agraviado, tienen solamente el efecto de poner a la
persona, a los bienes o a los
derechos del quejoso, a salvo de la aplicación de la ley o
de la ejecución del acto reclamado, sin perjuicio ninguno
de que dicha ley y dicho subsistan íntegramente en sus
términos, en cuanto respecta a las terceras personas que
no acudieron al amparo; de esa manera, la actuación del
juez constitucional no redunda en un conflicto de
poderes, pues la concesión del amparo deja a la autoridad
responsable en el pleno ejercicio de sus atribuciones, y si bien
en un gran número de casos la obliga, cuando es
administrativa, judicial o del trabajo, a dictar una nueva
resolución que restituya al agraviado el uso y disfrute de
su garantía que había sido violada, esa nueva
resolución no obedece a la supremacía del juez de
amparo, que la motiva por su fallo protector; sino directa y
exclusivamente de la supremacía de la Constitución,
en el sentido declarado en cada caso concreto por el
órgano respectivo del Poder Judicial Federal, al que la
propia Constitución ha facultado para interpretarla, pues
ése es el sentido natural y jurídico de los
diferentes preceptos que determinan sus atribuciones en la
materia de garantías.

Además, la acción de la justicia federal, en el
ámbito de las garantías no ataca el régimen
federal, pues los fallos de los tribunales federales que imparten
amparo contra las leyes o a los actos de autoridades locales,
propiamente no invaden la soberanía del Estado al que
dichas autoridades pertenecen, porque por virtud y efecto del
Pacto Federativo, las soberanías de los estados quedaron
limitadas en todas aquellas materias que la Constitución
reservó expresamente a la Federación, de acuerdo
con el sentido de su artículo 124, y el 103,
fracción I, atribuye a los tribunales federales la
resolución de las controversias que se susciten por leyes
o actos de la autoridad que violen las garantías
individuales y como ese precepto no distingue cuál sea
particularmente la autoridad a que se refiere, las comprende a
todas, tanto a las federales como a las locales, y aún hay
que agregar que el artículo 133 previene que la
Constitución es la ley suprema de la Unión, de todo
lo cual se sigue que constitucionalmente las autoridades de los
estados deben someterse a las resoluciones que los tribunales
federales pronuncien en relación con el régimen de
garantías instituido en la propia Constitución;
así se ve que la intervención de los tribunales
federales para controlar en un proceso judicial la
actuación de las autoridades de los estados en lo que
atañe a la efectividad de las garantías
constitucionales, no invade en manera alguna las respectivas
soberanías locales, sino que nuestro régimen
federativo los autoriza expresamente a actualizar y realizar el
sistema de garantías en el ámbito de las
jurisdicciones locales.

A diferencia de otros sistemas
jurídicos con medios de control constitucional, el juicio
de amparo no anula ni deroga la ley que es impugnada y que los
tribunales declaran inconstitucional, sino que el quejoso es
otorgado protección en contra de dicha ley de manera
particular, bajo el principio de relatividad de las sentencias
(efecto inter partes). Solamente el quejoso que obtenga
la protección constitucional contra el acto o ley
impugnado, sin que dicha protección se pueda hacer
extensiva a otras personas. Sin embargo, a través de
jurisprudencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
al resolver los juicios de amparo en última instancia
puede declarar la inconstitucionalidad de una ley, lo que
obligaría a los tribunales de menor jerarquía a
aplicar la jurisprudencia al resolver juicios sobre el mismo
tema.

3.1 Características del Juicio de
Amparo

El juicio de amparo es un medio de control constitucional del
sistema jurídico mexicano, en adición a la
acción de inconstitucionalidad y la controversia
constitucional. A diferencia de estos dos últimos, el
juicio de amparo es promovido por cualquier particular que
considere que sus garantías individuales han sido violadas
por alguna autoridad.

Este juicio de garantías se extiende a un minucioso
control de la constitucionalidad y legalidad, que consiste,
primero, en revisar la aplicación concreta de la ley hecha
por la autoridad responsable, y segundo, en examinar si el acto
reclamado expresa su fundamento legal y motivo de hecho, con el
objeto de determinar si ese fundamento y ese motivo son o no
pertinentes, pero todo esto restringido a los actos de las
autoridades que tengan alguna relación con los derechos
del hombre garantizados en la Constitución. Asimismo, el
juicio de amparo tiene como fin evitar que actos de autoridades
contravengan directamente la Constitución o que las leyes
en que dichos actos se apoyan sean contrarias a la
Constitución.

La Constitución Política es la ley suprema, ella
debe prevalecer sobre cualquiera otra ley, y sus disposiciones
referentes a los derechos humanos, que garantiza en sus primeros
28 artículos, deben ser norma limitativa de la
actuación de todas las autoridades, porque tales derechos
son base imprescindible de la convivencia social, y en
consecuencia, su efectividad práctica debe ser reconocida
y aplicada por los órganos gubernativos, a fin de que sus
actividades se desarrollen sin violación de ninguno de los
derechos humanos.

El juicio de amparo es un procedimiento judicial propiamente
dicho, y entraña una verdadera contención entre la
persona agraviada que lo promueve y la autoridad que dicho
promovente considera que ha afectado o trata de afectar sus
derechos garantizados en la Constitución:

  • El agraviado o "quejoso" asume el papel de actor en la
    controversia y la autoridad designada como responsable
    interviene como demandada;

  • La materia de la controversia es el acto concreto o la
    omisión de autoridad que el interesado considera
    lesivo de sus garantías individuales;

  • La decisión incumbe, en única o en
    última instancia, a los tribunales judiciales
    federales.

3.2 Principios Fundamentales

El juicio de amparo se rige según la doctrina por los
siguientes principios característicos:

  • Principio de instancia de parte agraviada. El
    juicio no se tramitará de oficio por ninguna autoridad
    judicial, sólo por petición del propio
    afectado, su apoderado o representante legal (o por cualquier
    otra persona pero sólo en los casos en que el afectado
    esté privado de su libertad personal).

  • Principio de agravio personal y directo.
    Sólo podrá solicitar amparo quien sea el
    titular del derecho subjetivo que se considere afectado por
    el acto de autoridad.

  • Principio de prosecución judicial. El juicio
    se tramitará con arreglo, exclusivamente, a las
    disposiciones procesales de la Ley de Amparo y, sólo
    en caso de que ésta sea omisa o insuficiente, por
    supletoriedad se aplicará el Código Federal de
    Procedimientos Civiles.

  • Principio de definitividad. El juicio de amparo
    sólo procederá cuando contra el acto de
    autoridad, no esté previsto ningún recurso o
    medio de defensa legal, o estándolos, se hayan agotado
    previamente a la demande de amparo. Este principio admite
    diversas excepciones, por ejemplo: en materia administrativa,
    cuando la ley que rija el acto reclamado, no prevea la
    suspensión del mismo o para suspenderlo pida
    requisitos mayores que la Ley de Amparo; cuando el acto
    reclamado no esté fundado y por ello no pueda saberse
    qué medio ordinario de defensa se debía agotar;
    contra actos que afecten a terceros extraños a
    juicio.

  • Principio de estricto derecho. La sentencia del
    juicio se limitará a resolver las cuestiones
    propuestas en los conceptos de violación, sin poder
    abordar otras. También admite excepciones por
    suplencia de la queja deficiente, ya sea respecto a los
    conceptos de violación o a los agravios en el recurso
    de revisión, en casos como los siguientes: en materia
    laboral a favor sólo del trabajador; en materia penal
    a favor del acusado; en cualquier materia si se advierte una
    violación manifiesta de procedimiento que haya dejado
    sin defensa al quejoso; en materia familiar a favor de
    menores o incapacitados.

  • Principio de relatividad de las sentencias. La
    sentencia del juicio sólo protegerá a
    individuos particulares que hayan promovido el juicio, sin
    beneficiar a nadie más, y el acto quedará
    invalidado sólo para el quejoso que haya litigado,
    pero no se hará ninguna declaración general
    sobre la ley o acto impugnado.

3.3 Partes en el Juicio de Amparo

Una de ellas es la parte agraviada, autoridad o autoridades
responsables, posible tercero perjudicado y Ministerio
Público. La primera es la solicitante del Amparo o
quejoso, la afectada por la ley o actos de autoridad
inconstitucionales; la autoridad responsable es la demanda contra
quien se promueve el juicio; tercero perjudicado se llama a la
persona o personas que tienen interés en la que
subsistencia de la ley o acto que se combate y el Ministerio
Público actúa como representante de la sociedad y
el Ministerio Público actúa como representante de
la sociedad, vigilando el correcto desarrollo en el juicio.

En cuanto al procedimiento, el amparo puede ser directo o
indirecto se interpone ante la suprema Corte o los tribunales
Colegiados, consta de una sola instancia. El indirecto se
presenta en primera instancia ante el juez de distrito y en
segunda en revisión ante la Suprema Corte o Tribunales
Colegiados.

Por reforma del 29 de diciembre de 1983 a la Ley Federal de
Amparo, se dispuso la imposición de multas en caso de que
el promovente carezca del carácter con que se
ostentó o por improcedencia del juicio en virtud de falta
de jurisdicción del juez quien se promueve; las multas
podrán imponerse al quejoso, a su apoderado o a su
abogado.

El juicio carecería de eficacia si no se dictasen
medidas precautorias, que son aquéllas que tiene por
objeto mantener las cosas en el estado en que se encuentran para
evitar la consumación de situaciones que no pudiesen
repararse si se llevaran a efecto las infracciones reclamadas o
para evitar daños graves a los solicitante del amparo.

Es a través de la suspensión de los actos
reclamados que se logra la protección correspondiente,
suspensión que se decretará de oficio o a
petición de parte; la primera tiene lugar sin que el
agraviado lo solicite atendiendo a la gravedad del caso, por
ejemplo, actos que imparten peligro de privación de la
vida; la segunda se otorga a solicitud del interesado, ya que
afecta a situaciones de menor gravedad.

Se tramita la suspensión del acto reclamado en dos
etapas: provisional y definitiva. La provisional pretende que las
cosas se mantengan en el estado que guardan, hasta que se dicte
la suspensión definitiva, por lo tanto, puede autorizarse
de inmediato. La suspensión definitiva se niega o se
otorga después de un procedimiento sumamente breve, tomado
en consideración los elementos del caso y después
de oír a las partes"

Ahora bien en la Ley de amparo reglamentaria de los
artículo 103 y 107 de la constitución
política de los Estados Unidos
podemos derivar la llamada LEY DE AMPARO

LIBRO PRIMERO, del amparo en general, título primero,
reglas generales.

"Capítulo I. Disposiciones fundamentales

Art. 1º El juicio de amparo tiene por objetivo resolver
toda controversia que se suscite:

  • Por leyes actos de la autoridad que violen las
    garantías individuales

  • Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o
    restrinjan la soberanía de los Estados;

  • Por leyes o actos de las autoridades de éstos que
    invadan la esfera de la autoridad federal."

3.4 El Quejoso o Agraviado.

Ahora bien continuando con este trabajo, debemos tomar mucho
en cuenta de que el juicio de amparo únicamente puede
promoverse por la parte a quien se le es afectado; al referirnos
al afectado es que ha sido perjudicado por la autoridad y este
debe ser por el acto o la ley que se reclama. A este se le ha
designado como quejoso o agraviado.

El Quejoso, León Orantes define "Quejoso es, pues, el
individuo o persona moral en cuyo daño se
lleva a cabo el hecho violatorio de la Constitución"

Pues, bien al hablar de quejoso, la calidad de la da
el llamado perjuicio; quien resienta el perjuicio del acto
reclamado este tiene el carácter de quejoso. El perjuicio
del acto reclamado tiene el carácter de quejoso. Ahora
derivamos lo que es el perjuicio indirecto (que es también
conocido como agravio indirecto) ya que en este no da
ningún derecho al que lo sufra para ocurrir al juicio de
amparo, por lo tanto se dice que de aquí es donde a partir
de ese momento en donde se iniciará a petición de
la que es considerada parte agraviada, o sea, perjudicada en
pocas palabras, en donde no puede reconocerse tal carácter
a quien en nada perjudique el acto que reclama.

La conducta procesal
del quejoso en el Juicio de Amparo, es contradictoria a la de la
autoridad responsable. Con la demanda del quejoso afirma que
existe un acto que reclama y que es violatorio de las
garantías individuales. Para que el quejoso pueda gozar
del beneficio de la suspensión, sea provisional o
definitiva, debe cumplir con todos los requisitos que, como
condiciones para este efecto, se le señalan

3.5 La Autoridad Responsable

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 103
Constitucional, pueden ser objeto o materia de control de la
constitucionalidad:

  • a) Las leyes, en sentido lato sensu

  • b) Los actos de autoridad , en sentido strictu
    sensu

Esto es posible si las autoridades violan las garantías
individuales o bien, en los casos en que la Federación
vulnere o restringa la soberanía de los Estados; o las
autoridades de éstos, invadan la esfera de la autoridad
federal

La palabra "autoridad" equivale a poder, potestad y actividad
que es claramente susceptible de imponerse a algo, y referida al
Estado, como organización jurídica y
política de la sociedad humana, implica el poder con que
éste está investido, superior a todos los que
existan o pudiesen existir en ese momento. Y se despliega
imperativamente, en tal forma que nada ni nadie puede
desobedecerlo o desacatarlo, en pocas palabras, es el poder de
imperio emanado de la soberanía cuyo titular real es el
pueblo. (Artículo 39 Constitucional).

Jurídicamente, por autoridad se entiende aquél
órgano del Estado, integrante de su gobierno, que
desempeña una función específica, tendiente
a realizar las atribuciones estatales en su nombre. En ese
aspecto, el concepto de autoridad no nada más implica una
determina potestad sino que se traduce en un órgano del
Estado, constituido por una persona, funcionario, o por una
entidad moral o cuerpo colegiado, que despliega ciertos actos en
el ejercicio del poder de imperio, tal como se desprende de la
concepción contenida en el Artículo 41 de la
Constitución. Por lo tanto, el Estado es el que crea sus
propias autoridades, mediante los diversos ordenamientos
legislativos en lo que consigna su formación,
organización y funcionamiento, encauzado en los fines
primordiales del bien común.

En otras palabras, podemos decir que las autoridades
están investidas con facultades de decisión y
ejecución, es decir, autoridad es aquél
órgano de gobierno del Estado que es susceptible
jurídicamente de producir una alteración,
creación o extinción en una o varias situaciones
concretas o abstractas, particulares o generales, que se
presentan dentro de un Estado en forma unilateral, imperativa y
coercitivamente, dada la relación de
supra-subordinación con las personas que forman la
población, y que ésta por lo tanto, es un elemento
propio del Estado.

Desde el punto de vista legal, nuestra Ley de Amparo en su
artículo 11 expresa:

"Es autoridad responsable la que dicta u ordena, ejecuta o
trata de ejecutar la ley o acto reclamado"

Por lo tanto hemos de clasificar a las autoridades conforme a
este artículo:

  • a) Las que dictan u ordenan, o sea las autoridades
    ordenadoras o superiores

  • b) Las que ejecutan o tratan de ejecutar, o sea las
    autoridades ejecutoras o subalternas.

Las autoridades ordenadoras.- hemos de señalar
que en el Juicio de Amparo es de estricto derecho, salvo casos de
excepción expresamente señalados en la Ley, que el
agraviado o quejoso está obligado a señalar
concretamente la autoridad de quien emana el acto reclamado, ya
que es requisito que deberá satisfacer en su escrito de la
demanda de amparo (Artículo 116 fr, III de la Ley de
Amparo) si en la demanda de amparo no se señala una
autoridad responsable, jurídicamente , no es posible
examinar la constitucionalidad de sus actos, puesto que no se le
llama a juicio, ni fue oída, siendo también
importante para los efectos de la suspensión.

Las autoridades ejecutoras, son las que por
jerarquización están integradas a las autoridades
ordenadoras, y llevan a cabo materialmente lo ordenado por su
superior, o sea el acto reclamado. Esta autoridad ejecutora
presupone dos situaciones:

  • 1) que el acto ya se ejecutó o se
    consumó (independientemente de su posible
    reparabilidad o irreparabilidad)

  • 2) Supone también, que dicho acto está
    en vísperas de ejecutarse.

La Suprema Corte de Justicia ha precisado con mucha claridad
el término de autoridades "Son autoridades para los
efectos del amparo, comprenden a todas aquellas personas que
disponen de fuerza pública, en virtud de circunstancias,
ya sean legales, ya de hecho y que por lo mismo estén en
posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos
públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de
la que disponen"

Existe una situación que a mi punto de vista es
importante mencionar en este trabajo y suele suceder que a veces
la autoridad asume el nivel de particular en ciertos contratos de
índole meramente privado al celebrar contratos con
personas físicas y morales (los gobernados). Aquí
el Estado y los particulares se encuentran en un plano de
igualdad y esta clase de
relaciones no son de subordinación sino de coordinación entre el Estado por una parte
y el particular por la otra, por lo tanto los resultados de estos
contratos no son posibles de que el amparo proceda, aunque exista
la falta de cumplimiento de una obligación por parte de
una autoridad ya que esta se ha contratado como sujeto del
derecho privado, por lo que el cumplimiento del derecho privado
son contenciosos de la jurisdicción común. "los
actos de autoridades negándose a cumplir los contratos
administrativos que hayan convenido con particulares, no
constituyen actos de autoridad, sino de la persona moral que se
niega a cumplir una obligación; y contra tales actos no se
puede dar entrada al amparo, que solo cabe contra actos de
autoridad"

3.6 Actos de Autoridad

La determinación del concepto de acto de autoridad es
una de las cuestiones importantes del amparo, ya que su
existencia es requisito indispensable, es una causa sine qua
non
de la procedencia de nuestro juicio Constitucional.

La palabra acto se deriva del latín actus, y
que es una manifestación externa, voluntario e intencional
encaminada a la producción de determinados efectos o
consecuencias. La intencionalidad es lo que diferencia al acto de
un hecho, ya que que el acto tiene un propósito
determinado. Dentro del campo del Amparo, el acto de autoridad
generalmente es emanado de un órgano del Estado, pues como
lo ha establecido la Corte. "los actos de particulares no pueden
ser objeto de juicio de garantías, que se ha instituido
para combatir los de autoridades, que se estimen violatorios a la
Constitución". El acto de autoridad esta ligado
íntima e indisolublemente al gobernado, ya que dicho acto
es susceptible de afectar, lesionar, o dañar la esfera
jurídica de las personas.

El acto de autoridad emana de cualquier órgano del
Estado, independientemente de su jerarquía, y tiene como
elementos los siguientes: la unilateralidad, la imperatividad y
la coercitividad; consiguientemente, el acto reclamado el acto
reclamado, es siempre un acto de gobierno o de imperio, que desde
el punto de vista jurídico se deriva de las relaciones de
supra-subordinación.

Es unilateral, porque basta la voluntad del órgano del
Estado que lo emite para que el acto exista, y no necesita para
su existencia, el concurso de la voluntad del gobernado frente a
quién se ejercita.

Es imperativo, porque es un acto de imperio, que se coloca
frente a la voluntad del gobernado a quien va dirigido , por eso
se llama relación de supra-subordinación, porque el
Estado colocado en una posición superior, ordena
determina, decide frente a una voluntad que es la del sujeto
gobernado quien recibe en su esfera jurídica el acto y sus
consecuencias.

Es coercitivo, porque se deriva de los dos anteriores. Y es la
capacidad que tiene toda autoridad para hacerse obedecer y
respetar, contra y sobre la voluntad oponible del gobernado que
no quiere obedecer y cumplir.

3.7 Diferentes Clases de Actos.

Nos toca ahora analizar los diferentes clases de actos, que
constituyen materia del juicio de Amparo, por lo que a mi punto
de vista es necesario precisar cuales son los actos que pueden
ser sometidos al control jurisdiccional.

  • a) Actos de particulares.- Todas las clases de
    actos que desconozcan o violen un precepto constitucional son
    susceptibles de control por medio de la intervención
    de las autoridades, tanto de las policiacas o preventivas,
    como de las jurisdiccionales; la Corte ha señalado
    "Que no pueden ser objeto de juicio de garantías, los
    actos de particulares, ya que el juicio de amparo se ha
    instituido para combatir los de autoridades, que se estimen
    violatorios a la Constitución"

  • b) Actos positivos.- Estos implican ordenes o
    mandatos de autoridad para que se ejecute determinado hecho,
    es la actividad de la autoridad que es la decisión o
    ejecución de un hacer y contra ellos cabe el juicio de
    amparo y obviamente la suspensión, de acuerdo a la
    ley.

  • c) Actos negativos.-Son aquellos en que la
    autoridad se niegue a hacer alguna cosa, en este caso es
    procedente el juicio de amparo, como lo menciona la Corte,
    para el efecto (en caso de proceder) "de obligar a la
    autoridad responsable a que obre, en el sentido de respetar
    la garantía que se exige" pero contra ellos es
    imprudente conceder la suspensión, puesto que obligan
    a la responsable a realizar una conducta cuya omisión
    se le reclama en el juicio de amparo, implicaría dar a
    la suspensión efectos restitutorios que no tiene y que
    solo son propios de la sentencia que se dicta al resolver el
    fondo del asunto. (Art. 80 de la Ley de Amparo)

  • d) Actos prohibitivos.- No hay que
    confundirlos con los actos negativos, ya que estos implican
    una abstención de no hacer, una negativa de la
    autoridad recaída a la petición o solicitud de
    un gobernado. Los prohibitivos por el contrario, no solo se
    traducen en una abstención sino que equivalen a un
    verdadero hacer positivo, consistentes en imponer
    determinadas obligaciones de no hacer o limitaciones a la
    actividad de los gobernados por parte de las autoridades; por
    lo cual se deduce que esta bien conceder la
    suspensión, ya que son mandatos de la autoridad para
    que no se realice algo, solo en vez de mandar alto, impide
    hacerlo, produciendo los mismo efectos.

  • e) Actos consumados.- Se entiende por tales
    los que se han realizado de un modo total e
    íntegramente, habiéndose conseguido lo dictado
    o ejecutado, Por lo que debemos decir que: "Contra los actos
    consumados es improcedente conceder la suspensión,
    pues equivale a darle efectos restitutorios, los cuales son
    propios de la sentencia definitiva que en el amparo se
    pronuncie" Los actos consumados que pueden ser reparables
    "tienen ese carácter porque pueden repararse mediante
    el juicio Constitucional , cuyo objeto es volver a las cosas
    al estado que tenían antes de la violación
    reclamada" y por lo tanto, el amparo contra ellos no debe
    sobreseerse. En cambio los actos consumados de un modo
    irreparable:"la jurisprudencia de la Suprema Corte ha
    resuelto que las disposiciones legales que se refieren los
    actos consumados irreparables, aluden a aquellos en que sea
    físicamente imposible volver las cosas a su estado que
    tenían antes de la violación." y por lo tanto,
    El amparo contra ellos es improcedente y debe ser
    sobreseído.

  • f) Actos declarativos.- se entiende por
    éstos , aquellos en que la autoridad se limita a
    evidenciar una situación jurídica determinada,
    pero que no implican modificación o alteración
    alguna de derechos. Contra ésta clase de actos,
    puramente declarativos, no procede conceder la
    suspensión. Aunque la Corte sostiene que si estos
    actos llevan en sí mismos un principio de
    ejecución, procede contra ellos la suspensión
    en términos de la Ley.

  • g) Actos de tracto sucesivo: son aquellos que
    para su realización se requiere una sucesión de
    hechos , entre los cuales media un intervalo o lapso de
    tiempo determinado; es decir, que no se ejecutan de una
    manera instantánea o bien que se realizan en una sola
    ocasión. Sobre esto la Corte ha dicho que :
    "Tratándose de hechos continuos, procede conceder la
    suspensión en los términos de la Ley para tal
    efecto de que aquellos no sigan realizándose y no
    queden irreparablemente los actos que se reclaman" por lo
    que, "la suspensión contra ellos, afecta solo a los
    hechos que se ejecutan o tratan de ejecutarse a partir del
    auto de suspensión, pues los anteriores tienen el
    carácter de consumados"

  • h) Actos futuros.- son aquellos en que es
    remota la ejecución de los hechos que se previenen, o
    sea, aquellas cuya ejecución está lejana en el
    tiempo, lo que esta por acontecer. Sobre esta clase de actos
    los inminentes y los probables, los inminentes son los que si
    bien la ejecución de los hechos es remota en el
    tiempo, existe la inminencia o seguridad de su
    realización, así nuestro máximo tribunal
    ha dicho que son aquellos que: "Aun cuando no se ha
    ejecutado, se tiene la certidumbre de que se
    ejecutarán" por lo tanto, la suspensión es
    procedente en los términos de la ley respectiva.
    Respecto a los probables e inciertos, son los que se
    consideran que de acuerdo a su naturaleza de los hechos
    pueden tener la apariencia de creíbles, de que se
    lleguen a ejecutar, existiendo la simple probabilidad de que
    se ejecutarán; en consecuencia contra ellos es
    improcedente el juicio de garantías, por lo que deben
    de sobreseerse.

  • i) Actos consentidos.- El consentimiento a un
    acto puede ser expreso o tácito, el expreso lo regula
    el artículo 73 fr. XI de la Ley de Amparo, y es cuando
    tiene como forma el lenguaje verbal o escrito, o bien signos
    inequívocos. El consentimiento tácito lo
    consigna la fracción XII del mencionado
    artículo y se manifiesta por hechos o actos que lo
    presupongan o autoricen a presumirlo. La Corte, en diversas
    ejecutorias ha sostenido que: "Para que se consienta un acto
    de autoridad, expresa o tácitamente, se requiere que
    ese acto exista, que agravie verdaderamente al quejoso y que
    ésta haya tenido conocimiento de él sin haber
    deducido dentro del término legal la acción
    constitucional, o que se haya conformado con el mismo o lo
    haya admitido por una manifestación de voluntad"
    Respecto a éstos actos , la Corte sostiene que por
    actos consentidos: "nunca se reputan así, para los
    efectos de la interposición del Amparo, los actos que
    importen una pena corporal, o alguno de los prohibidos por el
    Artículo 22 Constitucional" señalando
    así casos de excepción a la fracción XII
    del citado artículo. Por lo tanto, salvo el caso de
    excepción mencionado contra todos los actos
    consentidos, el amparo es improcedente, por no haber acto
    reclamado que es la materia básica del juicio de
    garantías.

3.8 El Acto Reclamado

Para los efectos de la suspensión, el juzgador del
amparo, debe entender en primer término, la existencia del
acto reclamado, la cual se determinará en cada caso con
los elementos de convicción que se obliguen a la autoridad
competente, y cuya determinación tiene efectos
únicamente en relación a la propia
suspensión, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 132 de la ley reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución General de
la República, en el cual en su último
párrafo dispone que la falta de informe previo establece
la presunción de ser cierto el acto reclamado que se
estime violatorio a las garantías, para el solo efecto de
la suspensión, al respecto la Corte ha establecido que:
"El hecho de que se conceda la suspensión definitiva en un
asunto, no es suficiente para que al resolverse el amparo
respectivo en cuanto al fondo se deberán de tener como
acreditadas por esa circunstancia, los actos reclamados
respectivos, ya que bien pudiera ser que en aquella
ocasión hubieran quedado acreditados presuntivamente en
los términos del Artículo 123 de la Ley de
Amparo".

La existencia del acto reclamado, sobre la cual ha de surtir
efectos la suspensión, se puede derivar por:

a).- Cuando la autoridad responsable haya manifestado su
existencia en su informe previo, o bien, cuando el quejoso
demuestre su existencia en la audiencia incidental desvirtuando
el informe negativo de la responsable.

b).- Conforme a los términos del Artículo 132 de
la Ley de Amparo, cuando la responsable no formule su informe
previo, debiendo hacer notar que dicha presunción admite
prueba en contrario y que para que opere se requiere que en
autos exista
constancia de que dicho informe se solicitó a la
responsable en forma oportuna, esto es 24 horas antes de la
audiencia incidental, de conformidad con lo establecido en el
Artículo 131 de la Ley de Amparo, en relación con
lo dispuesto en los Artículos 26 y 34 del mismo
ordenamiento legal.

Sobre esto, la Corte establece que: "Si bien la
suspensión es improcedente cuando en los informes
previos se niegan los catos reclamados, sin prueba alguna en
contrario, basta que haya un indicio, por leve que sea de la
posible existencia de tales actos, o de actos de contenido
semejante, para que pueda concederse la suspensión en los
términos de los Artículos 124 y relativos de la Ley
de Amparo."

3.9 El Tercero Perjudicado

Ahora bien el llamado Tercero perjudicado nos estamos
refiriendo que es parte en el juicio. "El art. 5º de la Ley
de amparo señala quienes tiene ese carácter: a) La
contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un
juicio o controversia que no sea del orden penal, o las partes
(actor y demandado) en el mismo juicio cuando el amparo sea
promovido por persona extraña al procedimiento;

b) El ofendido o las personas, que conforme a la ley, tengan
derecho tengan derecho a la reparación del daño o a
exigir la responsabilidad
civil proveniente de la comisión de un delito, en su
caso, en los juicios de amparo, promovidos contra actos
judiciales del orden penal, siempre que éstos afecten
dicha reparación o responsabilidad.

  • La persona o personas que hayan gestionado a su favor el
    acto contra él que se pida amparo, cuando se trate de
    providencias dictadas por autoridades distintas de la
    judicial o del trabajo".

Ahora bien cuando se empieza a hablar del tercero perjudicado
y cuando este existe, debe ser llamado a juicio
emplazándolo personalmente; por lo tanto, es
obligación del quejoso, según lo exige como
requisito de la demanda el art. 116 de la Ley de amparo, el cual
dice "La demanda de amparo deberá formularse por escrito,
en la que se expresará:

  • El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en
    su nombre;

  • El nombre y domicilio del tercero perjudicado…"

Entonces como se acaba de mostrar, cuando el quejoso no cumple
con esta obligación, según lo exige como requisito
de la demanda el art. 116 de la Ley de amparo, este acto
involuntario no libra a la persona que tenga el derecho de
gestionar lo conducente, para que le sea reconocida; y si en uso
de ese derecho hace promociones ante el Juez del amparo, este
deberá atenderlas en los términos de la ley de
Amparo, ya que de los contrario el juicio de garantías
podría seguirse sin escuchar a una de las partes del
Juicio de Amparo.

La calidad del Tercero perjudicado puede presentar en
cualquier momento del juicio y debe ser emplazado de su
existencia; pero este al comparecer, se sujetará al estado
en que se encuentra el Juicio de Amparo.

Concluyendo este apartado en síntesis
entendemos como tercero perjudicado a la persona que se ha visto
favorecida por el acto de autoridad reclamado por el quejoso y
que en tal virtud tiene interés en la subsistencia del
mismo, interviniendo en el juicio constitucional para solicitar
que se sobresea tal juicio, o en su caso se niegue la
protección de la Justicia Federal al quejoso, argumentando
la existencia de diversas causas de improcedencia del amparo, o
bien manifestando que el acto de autoridad reclamado es
constitucional. En el juicio de garantías, el tercero
perjudicado es una parte que puede existir o no, es decir no en
todos los juicios de garantías hay un tercero perjudicado,
debido a que el acto reclamado únicamente va a causar
perjuicios en la esfera del quejoso, sin que vaya a beneficiar a
otro gobernado, pero en aquellos casos en que si existe el
tercero perjudicado, este se convierte en el verdadero
contrincante del quejoso, debido al interés que tiene que
se decrete la constitucionalidad del acto reclamado, para que sus
efectos beneficien su esfera jurídica, es por ello que
anteriormente sele llamaba tercero interesado o opositor.

3.10 El Ministerio Público Federal

El Ministerio Público Federal, es quien
intervendrá cuando el caso de que se trate afecte, a su
juicio, el interés público, supuesto en que
podrá interponer los recursos relativos. Esta
prevención contenida en la fracción LV del
artículo 5 , denota , sin duda alguna, que el
representante de la sociedad siempre deberá ser llamado a
juicio constitucional como parte y que a el atañe la
facultad de decidir si interviene o no, según estime que
el caso afecta o no el interés público.

CAPÍTULO IV

De la demanda del
Juicio de Amparo indirecto

4.1 La Demanda debe Formularse por Escrito y su
Contenido.

La primera situación legal que debe
observarse dentro del juicio esta en la presentación de la
demanda que deberá ser por escrito, lo que viene a
significar tan solo que las autoridades judiciales federales
tendrán la posibilidad de resolver en forma concreta y
veraz, puesto que tendrán ante sí los elementos que
les sean señalados por el quejoso y su oportunidad por las
demás partes en el juicio, sin embargo este requisito
tiene una excepción en materia penal, en esta materia el
quejoso podrá presentarse ante el Juez de Distrito y en
forma verbal podrá pedir el amparo, y este funcionario
esta obligado a comparecerlo, dándole entrada a la queja.
De acuerdo al Artículo 116 de la Ley de Amparo, en la
demanda de amparo se expresaran:

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter